En Panamá, a partir del año 2017, se inicia un nuevo régimen normativo en el tratamiento del problema de la insolvencia. Se trata del inicio de la vigencia de la Ley 12 de 19 de mayo de 2016 (L12/16), “Que establece el Régimen de los procesos concursales de insolvencia y dicta otras disposiciones”.
Dentro de las novedades que trae la L12/16, resalta la regulación de un proceso concursal de reorganización del deudor insolvente. Hasta la aprobación de la mencionada ley, no existía en nuestro país, una institución legal, que le permitiera al deudor insolvente, proponer, discutir y alcanzar un acuerdo con sus acreedores, destinado a salvarse como ente generador de recursos financieros.
El régimen contenido en la L12/16 no se limita a la reorganización antes mencionada, ya que también regula lo relacionado con la liquidación judicial del deudor insolvente y la insolvencia transfronteriza No obstante, de los 3 componentes del régimen concursal, sobresale por su impacto directo en la industria crediticia del país, la institución de la reestructuración.
El régimen jurídico de reestructuración financiera de empresas y de liquidación judicial de empresas, llamado régimen general que es el comprendido en la L12/16 aplica por igual a todas las empresas, con excepción de las siguientes:
Todas estas excepciones tienen un régimen especial de intervención para la reestructuración o liquidación de la empresa en problemas. Los regímenes especiales de reestructuración y liquidación son los siguientes:
¿En qué consiste la Reorganización del Deudor?
Se trata de un proceso judicial, es decir, de un juicio. El objeto de este juicio no es el de administrar justicia en el sentido común de la expresión, ya que, en principio, no hay un pleito propiamente tal. Es un juicio porque se trata de un procedimiento cuya dirección se atribuye a un juez, ya que, si bien no hay litigio propiamente tal, sí hay un conflicto de intereses que emerge entre el deudor que pretende su reorganización y sus acreedores que persiguen la satisfacción de su crédito. De esto se desprende que, en ese proceso, se requiera de decisiones que deban imponerse a la voluntad de las partes, es decir, del deudor y sus acreedores. A esto cabe agregar, la calidad de los efectos de los actos envueltos en una reorganización crediticia que, por lo anterior, afectan el patrimonio de los implicados.
En este punto es necesario señalar que la L12/16, dispone la creación de nuevas sedes judiciales especializadas en materia de insolvencia, de hecho, la denominación que la ley prevé para estos juzgados es de “Juzgados de Circuito de Insolvencia”[2]. Cabe destacar, que, a estas sedes judiciales, las ubicadas en la Provincia de Panamá, también se les atribuye el manejo de los procesos ejecutivos.
¿Quiénes pueden acogerse al proceso de Reestructuración?
Cualquier persona natural comerciante o sociedad comercial, siempre que los créditos sean comerciales, en principio, se encuentran habilitadas para ampararse a lo previsto en la mencionada ley. En este aspecto cabe señalar, que el régimen de concurso por insolvencia, comprende 3 distintos procesos, entre ellos el de la reestructuración, el cual es el régimen común de insolvencia.
Sin embargo, y por el hecho de ser común no significa que sea aplicable a todos los deudores insolventes por igual, por distintas razones, entre las que se listan la naturaleza de la persona del deudor o de la actividad a la que se dedica el deudor. Basado en lo anterior, la L12/16 no resulta aplicable en los siguientes casos[3]:
Según la naturaleza de las personas:
Según las actividades reguladas:
¿En qué créditos se puede aplicar el régimen de Reorganización Financiera?
La L12/16 fue aprobada en mayo de 2016, sin embargo, su entrada en vigencia se previó en la misma ley, que iniciara el día 2 de enero de 2017. En esta misma línea, cabe señalar, que los créditos impagos que pudieran generar la necesidad de acudir al proceso judicial de reestructuración, no tienen que haber surgido en la fecha de inicio o vigencia de la L12/16; pueden ser créditos surgidos o existentes antes de su vigencia.
¿En qué consiste el proceso de reorganización por insolvencia?
Lo que se pretende mediante este tipo de procedimiento judicial, es que el deudor insolvente, pueda lograr un acuerdo con sus acreedores, que le permita reestructurar su patrimonio, a fin de lograr reestablecer la prosperidad financiera y continuidad de sus operaciones. Los medios previstos para alcanzar estos objetivos incluyen, sin estar limitados a los que se mencionan, condonación, reestructuración o capitalización de la deuda, fusión o escisión del deudor cuando se trate de sociedades comerciales, y la venta de líneas de negocios de la deudora como negocios en marcha[5]. La condición para lograr este gran acuerdo, es que el pacto que se alcance entre el deudor y sus acreedores, suponga para estos, una mejor situación que la que les reportaría un escenario de liquidación judicial del deudor[6].
¿Quiénes pueden Pedir La Reorganización Financiera
De acuerdo con lo previsto en la L12/16, pueden pedir el reajuste financiero de un deudor, el propio deudor, el representante de la junta de acreedores de ese deudor, y el representante de un proceso de insolvencia extranjero[7]. De las 3 personas mencionadas, solo merece comentario el caso de los acreedores. Es así porque la junta de acreedores es la instancia dentro del proceso concursal que aglutina a los acreedores aceptados del deudor insolvente[8]. De esta manera, lo que se entiende es que un solo acreedor no puede solicitar la reorganización del deudor, sino que, convocados y aceptados en un proceso o juicio iniciado para la liquidación del deudor, pueden actuar conjuntamente y solicitar la reorganización de su deudor común[9]. Así, parece plausible diferenciar entre autorización legal para pedir la reorganización del deudor, y para iniciar el proceso o juicio concursal de reorganización del deudor. En esta misma línea, no es necesario señalar que para iniciar el juicio de reorganización se prevé la ocurrencia de cualquiera de estos eventos: el cese de pagos en que incurra el deudor, que su insolvencia sea inminente o que prevea un estado de iliquidez[10].
¿Cuáles son los efectos del inicio de la Reorganización Financiera?
Ciertamente, con la declaración de apertura del proceso de reorganización, se desatan una serie de consecuencias sobre el deudor y sus acreedores. Por las limitaciones de espacio, nos vemos obligados a seleccionar entre todos, aquellos que consideramos de mayor impacto al negocio de banca, y bajo este criterio, consideramos que el más importante es la protección del deudor. Esta se compone de 2 elementos, la protección respecto de juicios (judicial), y la protección respecto de contratos o negocios; ambos convergen en una protección patrimonial del deudor pretensor de su reorganización. A continuación, listamos sus principales especificidades.
Protección Judicial del Deudor
La protección judicial del deudor tiene por objeto evitar un desguace del deudor a través del inicio por parte de sus acreedores de procesos judiciales y extrajudiciales de cobro de deudas, de forma individual. En un escenario así, se piensa que se afecta a la mayoría en tanto aquellos que lleguen primero, serán los únicos que podrán satisfacer sus créditos; se perdería la posibilidad de salvar a la empresa y con ello, la fuente de empleos y la posibilidad de generar recursos.
Protección Contractual del Deudor
Renegociación de contratos, cuando sus términos y condiciones no sean convenientes a los objetivos del deudor protegido. En este caso, de no lograrse una modificación por falta de voluntad del concordante, el deudor protegido queda autorizado a pedir al juez del concurso, su terminación, y el saldo adeudado, entra como un crédito a satisfacer con el resultado del juicio del concurso[14].
[1] El impacto de los efectos de la insolvencia en más de un Estado, ha sido tema recurrente en el objeto del Derecho Comercial Internacional, máxime en un contexto de globalización. Por ello, con observancia plena de la tendencia, Panamá acusa el recibo de esta realidad a través de la incorporación al derecho panameño de los trabajos preparados por UNCITRAL o CNUDMI, vertidos en el documento denominado “Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (1997)”.
[2] Se crea un Tribunal Superior y juzgados de circuito en todas las provincias. El Tribunal Superior se denomina Cuarto Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, y tendrá sede en la Provincia de Panamá. Su función es resolver el recurso de apelación interpuesto en los procesos de insolvencia, sea de reestructuración, liquidación o insolvencia transfronteriza y en los de ejecución. Los juzgados de circuito de insolvencia, tramitarán en primera instancia los concursos por insolvencia, donde se pretenda la reorganización financiera, la liquidación judicial o se surta una insolvencia transfronteriza. Cfr. art. 17, 19, 21 y 23 de la L12/16.
[3] Cfr artículo 5 de la L12/16.
[4] En este último caso, se presenta una situación intermedia ya que la L12/16 es aplicable de forma residual. Se trata de que ante la insolvencia de la empresa que participe en esta actividad, el supervisor estatal del servicio público de que se trate, ASEP, a guisa de ejemplo, intervendrá en la empresa insolvente para asegurar la prestación del servicio público de que se trate. Cesada la intervención, el supervisor comunicará a los juzgados de insolvencia dicha terminación y con esto, queda la empresa de que se trate en condición de ser sujeta de que se le aplique la L12/16.
[5] Cfr. art. 4, numerales 22 y 25 de la L12/16.
[6] Cfr. art. 30 de la L12/16.
[7] Cfr. art. 27 de la L12/16.
[8] Es definida en la L12/16 como “Órgano concursal constituido por los acreedores de un deudor sujeto a un proceso concursal, conforme esta Ley” (art. 4, numeral 17). Y consecuentemente, será acreedor toda persona aceptada como tal en un proceso concursal (art. 57, párrafo final de la L12/16).
[9] Cfr. párrafo tercero del artículo 58; párrafo segundo del artículo 72; y artículo 174, todos de la L12/16.
[10] Cfr. art. 29 de la L12/16.
[11][11] Cfr. numeral 24, del artículo 4 de la L12/16.
[12] Cfr. art. 39, numeral 2 de la L12/16.
[13] Ibid.
[14] Cfr. art. 43 y 44 de la L12/16.
Jorge Molina CIArb
Socio Senior
Miguel Urriola
Socio